Las Partes incluidas en el Anexo I
deberán asegurarse, individual o conjuntamente, de que sus emisiones
antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los
gases de efecto invernadero no excedan de las cantidades atribuidas a ellas,
calculadas en función de los compromisos cuantificados de limitación y
reducción de las emisiones consignados para ellas en el anexo I, con miras a
reducir el total de sus emisiones de esos gases a un nivel inferior en no menos
de 5% al de 1990 en el período de compromiso comprendido entre el año 2008 y el
2012.
Cada una de las Partes incluidas en el
Anexo I deberá poder demostrar para el año 2005 un avance concreto en el
cumplimiento de sus compromisos contraídos en virtud del Protocolo.
No obstante, el Protocolo de Kyoto
tuvo el carácter de una declaración de intenciones, y debía ser ratificado por
los países firmantes, dado que el control de las emisiones implica un
complicado mecanismo que abarca desde compromisos políticos hasta inversiones
en tecnologías “limpias” que representan cuantiosas cifras.
El Artículo 12 del Protocolo de Kyoto
establece los mecanismos para un desarrollo limpio, cuyo propósito es ayudar a
las Partes no incluidas en el Anexo I, como es el caso de Argentina, a lograr
un desarrollo sustentable y contribuir al objetivo último de la Convención, así
como ayudar a las Partes incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a sus
compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos
en virtud del artículo 3.
En el marco del mecanismo para un
desarrollo limpio, las Partes no incluidas en el anexo I se beneficiarán de las
actividades de proyectos que tengan por resultado reducciones certificadas de
las emisiones. Al mismo tiempo, las Partes incluidas en el anexo I podrán
utilizar las reducciones certificadas de emisiones resultantes de esas
actividades de proyectos para contribuir al cumplimiento de una parte de sus
compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos
en virtud del artículo 3, conforme lo determine la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.
El mecanismo para un desarrollo limpio
estará sujeto a la autoridad y la dirección de la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo y a la supervisión de
una junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio.
La reducción de emisiones resultantes
de cada actividad de proyecto deberá ser certificada por las entidades
operacionales que designe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente protocolo sobre la base de:
a) La participación voluntaria
acordada por cada Parte participante;
b) Unos beneficios reales, mensurables
y a largo plazo en relación con la mitigación del cambio climático; y
c) Reducciones de las emisiones que
sean adicionales a las que se producirían en ausencia de la actividad de
proyecto certificada.
Podrán participar en el mecanismo para
un desarrollo limpio y en la adquisición de unidades certificadas de reducción
de emisiones, entidades privadas o públicas, y esa participación quedará sujeta
a las directrices que imparta la junta ejecutiva del mecanismo para un
desarrollo limpio.
Las reducciones certificadas de
emisiones que se obtengan en el período comprendido entre el año 2000 y el
comienzo del primer período de compromiso podrán utilizarse para contribuir al
cumplimiento en el primer período de compromiso.
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